Exoneración de deuda a particulares
La Ley de Segunda Oportunidad, no es sino una enmienda a la Ley Concursal que, pensada inicialmente para empresas, se amplía a particulares.
Como sabemos, gracias a la Ley Concursal las empresas pueden disolverse y sus socios y administradores no son responsables de las deudas de aquéllas. Pues bien, ¿por qué las empresas pueden dejar deudas y los particulares no? Esta incongruencia ha sido salvada con la reforma de la Ley Concursal. La Ley introduce por primera vez en nuestro ordenamiento con carácter general el «beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho» (BEPI), especialmente para las personas físicas insolventes .
Así, la nueva ley altera el principio de responsabilidad universal por deudas que hasta ahora regía en nuestro derecho (artículo 1.911 del Código Civil), e introduce la posibilidad de que las deudas que el deudor no pueda satisfacer queden exoneradas.
1.- ¿Quién puede acogerse a este beneficio de exoneración de deudas?
Pueden acogerse a este beneficio de exoneración todas las personas físicas (sean empresarios o no) que se hallen en situación de insolvencia y no puedan cumplir regularmente con sus compromisos económicos. La Ley de Segunda Oportunidad, por lo tanto, es una herramienta para los particulares ya sean consumidores que no pueden afrontar lo pagos de sus tarjetas de crédito o préstamos solicitados, empresarios o autónomos con dificultades o unidades familiares.
2.- Fases para la obtención del beneficio de segunda oportunidad
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su artículo 178 bis y en el Título X (artículos 231 y siguientes) es muy clara. Es necesario que se den dos fases, si bien la obtención de un acuerdo de pagos evita que se inicie la segunda. Así:
- a) El Acuerdo Extrajudicial de Pagos
Para aplicar los beneficios establecidos en la Ley de Segunda oportunidad, se requiere que el deudor haya intentado aprobar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.
Se trata de un sistema de mediación extrajudicial que se inicia a través de Notario (particulares y unidades familiares) o Registro Mercantil o Cámara de Comercio (particulares empresarios o autónomos).
Estos profesionales designarán un Mediador Concursal, cuya finalidad es mediar para reestructurar la deuda mediante la propuesta que, con el asesoramiento personalizado de su abogado, se presente a los acreedores.
Las propuestas de pago pueden incluir quitas (eliminación de parte de la deuda) y esperas (hasta un máximo de diez años).
Las negociaciones de este acuerdo extrajudicial de pagos tendrán una duración máxima de tres meses (dos en el caso de persona natural no empresario), si bien en la práctica desde que se inicia el procedimiento hasta que se cita a los acreedores a la reunión donde se estudiará la propuesta pueden pasar 2 meses más. Durante el proceso de negociación los acreedores no podrán iniciar o continuar procedimientos de ejecución judicial, y el deudor podrá pedir la cancelación de embargos sobre los bienes necesarios para su subsistencia.
Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aprobado, y vincule a todos los acreedores (salvo hipotecarios, que tienen carácter de «privilegiados») se requerirá el voto favorable entre el 60% y el 75% del pasivo.
- 75% Si la propuesta incluye esperas superiores a cinco años y quitas de más de un 25%.
- 60% Si las quitas y esperas son inferiores a las citadas.
Así lo establece la Ley de Segunda oportunidad.
Si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aprobado, se iniciará la segunda fase para la obtención de la segunda oportunidad, es el llamado Concurso Consecutivo.
- b) El Concurso Consecutivo
Si no se ha logrado alcanzar un acuerdo con sus acreedores (cuya responsabilidad será solamente de éstos), el Mediador Concursal presentará el «Concurso Consecutivo». Se iniciará ante el Juez del domicilio del deudor.
La finalidad de esta fase procesal es:
- Establecer que no ha habido mala fe en el endeudamiento del deudor (se considera que hay mala fe si, por ejemplo, hemos pedido un préstamos con la finalidad de adquirir un vehículo para trabajar y nos hemos gastado el dinero en un viaje de placer);
- Liquidar el patrimonio del deudor, en caso de que exista, entre sus acreedores de manera ordenada;
- Aprobar y comunicar a los acreedores la «Exoneración Inmediata del Pasivo», la cancelación de toda la deuda, siempre que se den los requisitos legales. De esta forma, los acreedores, que nos han estado llamando para reclamar su deuda de manera constante, tendrán una notificación judicial de que la deuda, después del intento de buena fe por pagar del deudor, se ha cancelado.
3.- Requisitos para disfrutar del beneficio de exoneración de deudas.
Conforme establece la Ley de Segunda Oportunidad, pueden disfrutar de este beneficio aquellos que sean considerados deudores de buena fe. Se entiende que un deudor es de buena fe cuando se cumplan los siguientes requisitos
- Que el concurso no haya sido declarado culpable.
- Carecer de determinados antecedentes penales.
- Que el deudor haya pagado los créditos contra la masa (los del propio procedimiento, es decir, los honorarios del Abogado, la retribución del Administrador Concursal, el Procurador, el Notario-Registrador; y los gastos del día a día que surjan desde la solicitud de mediación), así como los créditos concursales privilegiados (fundamentalmente los de la hacienda pública, la seguridad social o la hipoteca).
4.- ¿Qué ocurre si el deudor no hubiese podido pagar los créditos contra la masa o los créditos concursales privilegiados?
- El pago de los créditos contra la masa es parte de la actuación de buena fe del deudor. Por lo que en todos los casos es conveniente su pago.
- Si el deudor no hubiera podido pagar los créditos privilegiados, la ley de segundad oportunidad establece otra alternativa para obtener el beneficio de exoneración. Así, se establece que el deudor puede disfrutar del beneficio de la exoneración si cumple los siguientes requisitos (art. 178bis.3.5º):
- Aceptar someterse a un «Plan de Pagos a 5 Años» respecto a las deudas no satisfechas. Este plan será aprobado por el Juez.
- Cumplir con el deber de colaboración con el Juez del concurso y con la Administración Concursal.
- No haber obtenido este beneficio, dentro de los diez últimos años.
- Que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso, una oferta de empleo adecuada.
- Que conste, de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal. Este registro debe contar con la posibilidad de acceso público por un plazo de cinco años.
5.- ¿Qué ocurre si se incumple el “plan alternativo de pagos a 5 años”?
La Ley establece que también podrán disfrutar del beneficio, con carácter especial, los deudores que hubieran incumplido el plan de pagos no exonerados. En este supuesto es necesario demostrar un esfuerzo sustancial en su intento de cumplimiento. Para ello es necesario haber destinado al cumplimiento de ese plan, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias de «especial vulnerabilidad» previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
6.- ¿Cómo y cuándo se solicita el beneficio de exoneración inmediata de deudas?
La solicitud de exoneración inmediata del pasivo insatisfecho se debe presentar ante el Juez del Concurso. Una vez finalizada la liquidación del patrimonio, el Mediador o Administrador Concursal presenta el informe final sobre rendición de cuentas.
La Ley de segunda oportunidad establece que podrá acordarlo el Juzgado directamente, aunque es recomendable que sea el abogado del propio deudor el que solicite el beneficio.
7.- ¿Cómo se resuelve la solicitud?
La solicitud de exoneración inmediata del pasivo se dará traslado a los acreedores personados en el concurso y al Administrador / Mediador Concursal. En el periodo establecido por la ley los acreedores podrán presentar alegaciones lo que consideren conveniente. Si éstos muestran su conformidad o no se oponen, el Juez mediante un auto concederá, con carácter provisional el beneficio de exoneración de deudas no satisfechas.
La Ley de segunda oportunidad establece que solo cabrá oposición al beneficio por el incumplimiento de alguno de los requisitos indicados anteriormente.
Asimismo, durante los cinco años siguientes, los acreedores podrán solicitar la revocación de este beneficio en el caso de que el deudor hubiese ocultado ingresos, bienes o derechos.
Una vez transcurrido el pazo de cinco años referido, el juez del concurso declarará definitiva la exoneración de deudas. En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Segunda Oportunidad.
8.- ¿Qué créditos se exoneran?
Todos, si bien, existen dos procedimientos para ello.
Si el deudor no tiene deudas de las denominadas “privilegiadas” ni créditos contra la masas, se exoneran todas las deudas mediante resolución judicial en el plazo de 18-24 meses. Es lo que hemos venido llamando «Exoneración Inmediata del Pasivo».
Si existieran deudas “privilegiadas” se exoneran todas las deudas, excepto los créditos de derecho público y por alimentos. Éstas deudas, solo se cancelarán una vez el concursado se someta al «Plan de Pagos de 5 Años» para el pago de dichas deudas. Una vez cumplidos esos 5 años, y de cumplirse las previsiones del art. 178 bis. 8, se exonerarán todas las deudas.
¿Cuáles son las previsiones del art. 178 bis. 8?
Pues que el deudor hubiese destinado al cumplimiento de ese plan, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias de «especial vulnerabilidad» previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.